Vuelta a la esencialidad y restricción gremial: impacto de la reforma laboral en Educación

17 de diciembre de 2025
ED

El articulado retoma la vieja iniciativa que exige a docentes garantizar una cobertura de al menos un 75% en caso de conflicto o acciones colectivas.

Dos de los artículos de la ley de reforma laboral -o como la llama el gobierno, de "modernización"- son los que más impacto producen en la práctica docente, más allá de que todo el proyecto implica una modificación sustancial de las condiciones en las relaciones de trabajo en todos los rubros del mercado laboral.

El artículo 98 del proyecto retoma, en el marco de una cobertura mucho más amplia, la vieja iniciativa que tuvo media sanción en agosto de 2024 sobre la escencialidad educativa. El nuevo texto pretende reemplazar al artículo 24 de la ley de Regimen Laboral (25.877) incorporando un extenso listado de actividades consideradas "esenciales" cuya actividad debe estar garantizada en una cobertura de al menos un 75% cuando se produzca una protesta gremial.

El inciso f del nuevo artículo menciona como esenciales "el cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial". Curiosamente deja fuera a la educación superior, a diferencia del proyecto orginal, que incluía todos los niveles de la enseñanza.

Tampoco la incluye en la lista de las actividades "de importancia trascendental", a las cuales se les exige una cobertura mínima del 50% en caso de conflicto. Sin embargo, una comisión "independiente y  autónoma" integrada por cinco miembros "de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria" estará facultada para establecer la esencialidad eventual de cualquier actividad en conflicto, según el caso. 

A continuación, el artículo 99 incorpora al art. 24 de la ley laboral una serie de exigencias en materia de acciones gremiales, como dar aviso al empleador y a la autoridad con cinco días de antelación, lo cual diluye todo efecto de cualquier medida de acción directa y supone el control de las estrategias sindicales.

Por otro lado, la sección del proyecto que regula las asociaciones sindicales, en su artículo 133, incorpora una modificación del artículo 20 bis de la ley 23.551 que resta poder de acción a los delegados, ya que los excluye de la posibilidad de convocar a asambleas dentro del ámbito de trabajo, y en su lugar otorga esa potestad solo al sindicato. Además incluye la obligación de requerir autorización previa y fija por ley la caída del salario correspondiente al tiempo que tome la asamblea.

La modificación del artículo 20 ter de la misma ley, propuesta en el 134, introduce un concepto similar al de la asociación ilícita, es decir, una figura ambigua y poco definida suceptible de penalidad, ya que establece dentro del conjunto de "infracciones muy graves" el "provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento", es decir que, dependiendo de quien realice la eventual denuncia, la mera organizacion de un bloque -sin que efectivamente se ejecute- puede considerarse una falta tipificada en este artículo.

Finalmente, el artículo 148 crea el Programa de Formación Laboral Básica con el propósito de capacitar a futuros trabajadores en "competencias mínimas necesarias para la incorporación al mundo laboral". Se divide en competencias básicas, que apunta sobre todo a quienes no tienen terminalidad educativa y pretende incorporar nociones de lectura y oralidad, matemáticas, alfabetización digital y leyes básicas; y por otro, la formación laboral inicial, que apunta a la capacitación específica en las distintas ramas de la actividad productiva.

Lo que no explicita el articulado es si ese programa garantiza la terminalidad en aquellos que no la tienen y tampoco si asigna lugar para ese desarrollo a la amplia comunidad docente, que no es mencionada. En cambio, el artículo siguiente establece que será el Ministerio de Capital Humano la autoridad de aplicación.